COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TS 254/2026 SOBRE LA EXONERACION DEL PASIVO INSATISFECHO

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 254/2026 de 18 de febrero marca un cambio relevante en la interpretación de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) dentro del mecanismo de la segunda oportunidad. Tradicionalmente, los créditos de derecho público, especialmente los tributarios (AEAT) y los de Seguridad Social, estaban sujetos a una remisión limitada (20.3 bis TRLC y jurisprudencia previa); sin embargo, la STS 254/2026 opta por una interpretación extensiva tras los pronunciamientos del TJUE (Asunto C-570/21). Bajo esta nueva doctrina, el Supremo considera que la exoneración debe alcanzar también a otros créditos públicos no estatales, incluyendo los generados por entidades locales (como ayuntamientos), y puede incluir MULTAS ADMINISTRATIVAS Y TRIBUTOS MUNICIPALES (IBI, IVTM, TASAS, SANCIONES ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES), cuando concurran los requisitos generales del EPI. Procesalmente, esto exige incorporar de manera expresa en la solicitud de exoneración la inclusión de tales créditos locales, alegando la doctrina de la citada sentencia y, en su caso, impugnando la calificación de los créditos realizada por la administración concursal o por las propias entidades locales, si proponen su exclusión. Se recomienda fundamentar pormenorizadamente en las resoluciones del TJUE y del Supremo, así como en la interpretación finalista del principio de “fresh start” en sede concursal. La recomendación de esta estrategia en el caso actual deriva justamente de la interpretación de la STS 254/2026, pues, por primera vez y de manera inequívoca, permite la exoneración no sólo de las deudas tributarias estatales y de Seguridad Social, sino también de los tributos locales, multas municipales y demás obligaciones de derecho público no estatales, en igualdad de condiciones que el resto de los créditos públicos limitados por el TRLC. Su ventaja competitiva radica en que, correctamente fundada y ejecutada, fuerza a los órganos judiciales a asumir una ampliación del perímetro del BEPI y a exonerar también tales créditos municipales (IBI, sanciones urbanísticas, etc.), eliminando un importante pasivo que previamente quedaba fuera y, por tanto, aportando una solución realista y efectiva a la situación de insolvencia del deudor.

REQUISITOS QUE ESTIMO NECESARIOS PARA OBTENER DICHA EXENCIÓN:

  • Redactar una solicitud motivada de inclusión de crédito local en el perímetro del BEPI, invocando la STS 254/2026 y resoluciones del TJUE.
  • Presentación su caso, de escrito de impugnación del informe de calificación de créditos si excluye la administrador local.
  • Presentación de relación completa y documentada de los créditos municipales y públicos no estatales.
  • Cumplimiento de requisitos subjetivos (buena fe, ausencia de excepciones legales) conforme Art. 487 TRLC.
  • Oposición ante el eventual incidente promovido por entidades locales.

Consúltenos en el despacho para preparar bien la documentación si quiere solicitar la declaración del concurso de acreedores de persona física con la exoneración del pasivo (la llamada Segunda Oportunidad)

Exoneración del Pasivo Insatisfecho (2ª Oportunidad)

Auto obteniendo la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (2ª Oportunidad) para un cliente

Acompaño un reciente Auto Judicial obteniendo la exoneración del pasivo insatisfecho para un cliente que vino al despacho buscando la obtención de la llamada segunda oportunidad en un Concurso de Acreedores de persona física.

La novedad actual radica en la novedosa Sentencia del Tribunal Supremo N.º 254/2026 de 18 de febrero. En dicha resolución nuestro alto Tribunal ha interpretado el Artículo 489 del TRLC (Extensión de la Exoneración) afirmando que «SI SON EXONERABLES LOS CRÉDITOS SUBORDINADOS Y QUE EL LIMITE SE APLICA A TODO EL CRÉDITO PÚBLICO». En consecuencia, los créditos públicos que merecieran la condición de crédito subordinado, estarían afectados por la exoneración y solo respecto del resto se aplican las limitaciones previstas en el propio Artículo 489.1.5º.

Aunque la Ley concursal aplica estos limites unicamente a los créditos cuya recaudación se encomiende a la AEAT, además de los créditos de la Seguridad Social, el Tribunal Supremo viene ahora a entender que «ello no es acorde con la exigencia de la debida justificación de la exclusión de exoneración que impone la Directiva de distinguir según los créditos de Derecho Público sean objeto de recaudación por la AEAT o por cualquier otra administración autonómica, provincial o local.

De ahí se entiende a partir de esta sentencia que la exoneración es parcial y para toda clase de crédito de derecho público, al margen de a quien se encomiende su recaudación, con tal de que merezca la consideración de crédito de derecho público.

Esta novedad entiendo que es muy importante dado que se quedarían exonerados a partir de ahora, con las limitaciones del Artículo 489 TRLC, los créditos de los Ayuntamientos por sanciones o multas que hasta ahora estaban exentos porque los gestionaba la AEAT local.

Es un deber del deudor concursado el identificar todos los créditos que pretende que sean exonerados. La exoneración alcanzará finalmente solo a esos créditos, de tal forma que la resolución judicial que aprueba la exoneración tiene que identificar los créditos que exonera.

Si viene por el despacho, se le asesorará acerca de toda la documentación que es necesario presentar para iniciar los tramites del concurso de acreedores de persona física y para lograr obtener la exoneración del pasivo insatisfecho o la segunda oportunidad.

Reclamación de cantidad frente a una sociedad mercantil y acción de responsabilidad de administradores

POSIBILIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo clarifica la posibilidad de acumular la acción de reclamación de deuda frente a una Sociedad Mercantil con la Acción de Responsabilidad dirigida frente a los Administradores Sociales, con lo que se puede facilitar y simplificar el cobro de deudas.

Se mantenía hasta este momento, que los Juzgados de lo Mercantil carecían de competencia objetiva para conocer y resolver las acciones de reclamación contra las sociedades demandadas, puesto que ello no tenía encaje en ninguno de los supuestos previstos en la LOPJ.

Hasta ahora, la cuestión era ciertamente controvertida pues para reclamar deudas frente a las sociedades mercantiles, la competencia era de los Juzgados de 1ª Instancia y la de conocer sobre la responsabilidad de los Administradores, era de los Juzgados Mercantiles, por la existencia de líneas divergentes entre los distintos juzgados y audiencias provinciales. Sin embargo, la cuestión ha sido definitivamente resuelta por dos sentencias del Tribunal Supremo, que declararon que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso, y que la competencia corresponde en estos casos a los Juzgados de lo Mercantil:

  • Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 539/2012, de 10 de septiembre. Recurso nº 2.149/2009.
  • Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 315/2013, de 23 de mayo. Recurso nº 417/2010.

Las razones que se dan en la sentencia de 23/05/2013 para que ello sea así, que son:

1º.- La estrecha conexión entre ambas acciones y el obstáculo que para la tutela judicial efectiva supondría el ejercitar las acciones por separado, ante distintos juzgados.

2º.- Competencia de os Juzgados Mercantiles. La acción ante los Juzgados de lo Mercantil tiene carácter principal, respecto de la acción por incumplimiento social, la cual opera con carácter prejudicial respecto de la primera.

3º.- La finalidad que persigue el Artículo 45 de la LEC, no puede prevalecer frente a la norma de especialización competencial del Artículo 83 TER de la LOPJ. La solución no provoca indefensión de las partes, dado que no afecta a sus posibilidades de alegación y defensa, no implica la modificación del proceso y no modifica el sistema de garantías procesales y recursos que pueden ser utilizados por las partes.

La conclusión es que la posibilidad de ejercitar las 2 acciones acumuladas ante el Juzgado Mercantil, supone un ahorro de coste y de tiempo para el acreedor demandante de la acción judicial, así como un aumento de sus posibilidades de cobro, ya que de obtener una sentencia del todo favorable, podría dirigirse, tanto contra el patrimonio de la Sociedad, como contra el de sus Administradores  para el cobro de su crédito.

Abel Díaz del Rio y Camón

Abogado. ICAM: 55.114