Reclamación de cantidad frente a una sociedad mercantil y acción de responsabilidad de administradores

POSIBILIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo clarifica la posibilidad de acumular la acción de reclamación de deuda frente a una Sociedad Mercantil con la Acción de Responsabilidad dirigida frente a los Administradores Sociales, con lo que se puede facilitar y simplificar el cobro de deudas.

Se mantenía hasta este momento, que los Juzgados de lo Mercantil carecían de competencia objetiva para conocer y resolver las acciones de reclamación contra las sociedades demandadas, puesto que ello no tenía encaje en ninguno de los supuestos previstos en la LOPJ.

Hasta ahora, la cuestión era ciertamente controvertida pues para reclamar deudas frente a las sociedades mercantiles, la competencia era de los Juzgados de 1ª Instancia y la de conocer sobre la responsabilidad de los Administradores, era de los Juzgados Mercantiles, por la existencia de líneas divergentes entre los distintos juzgados y audiencias provinciales. Sin embargo, la cuestión ha sido definitivamente resuelta por dos sentencias del Tribunal Supremo, que declararon que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso, y que la competencia corresponde en estos casos a los Juzgados de lo Mercantil:

  • Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 539/2012, de 10 de septiembre. Recurso nº 2.149/2009.
  • Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 315/2013, de 23 de mayo. Recurso nº 417/2010.

Las razones que se dan en la sentencia de 23/05/2013 para que ello sea así, que son:

1º.- La estrecha conexión entre ambas acciones y el obstáculo que para la tutela judicial efectiva supondría el ejercitar las acciones por separado, ante distintos juzgados.

2º.- Competencia de os Juzgados Mercantiles. La acción ante los Juzgados de lo Mercantil tiene carácter principal, respecto de la acción por incumplimiento social, la cual opera con carácter prejudicial respecto de la primera.

3º.- La finalidad que persigue el Artículo 45 de la LEC, no puede prevalecer frente a la norma de especialización competencial del Artículo 83 TER de la LOPJ. La solución no provoca indefensión de las partes, dado que no afecta a sus posibilidades de alegación y defensa, no implica la modificación del proceso y no modifica el sistema de garantías procesales y recursos que pueden ser utilizados por las partes.

La conclusión es que la posibilidad de ejercitar las 2 acciones acumuladas ante el Juzgado Mercantil, supone un ahorro de coste y de tiempo para el acreedor demandante de la acción judicial, así como un aumento de sus posibilidades de cobro, ya que de obtener una sentencia del todo favorable, podría dirigirse, tanto contra el patrimonio de la Sociedad, como contra el de sus Administradores  para el cobro de su crédito.

Abel Díaz del Rio y Camón

Abogado. ICAM: 55.114